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A. 1517/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1517/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1517-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1517/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1517 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15919

 

Recurso de súplica contra el Auto del 23 de julio de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002)

 

Demandante: Edier Esteban Manco Pineda

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I.        ANTECEDENTES

 

La demanda[1]

 

1.                 El 11 de junio de 2024, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución. El texto de las expresiones parcialmente demandadas se resalta a continuación:

 

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

 

ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.

 

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique (…)”.

 

2.                 El actor adujo que el principio de favorabilidad impone que la lectura del ordenamiento jurídico siempre debe ser a partir de la interpretación más favorable para el trabajador. A su vez, los principios de inescindibilidad o conglobamiento e in dubio pro operario exigen que la interpretación realizada a las normas jurídicas sea global y sin fraccionamientos. Para respaldar sus afirmaciones, el accionante transcribió algunos apartados de las sentencias T-569 de 2015 y C-136 de 2017, y SL 1084 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.                 El ciudadano indicó que del texto normativo demandado se extraen tres presupuestos[2]: (i) “el empleador que no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; (ii) “el empleador que no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, debe pagar al trabajador intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25 hasta su efectivo pago, sino ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses”, y (iii) “si el trabajador ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24 tendrá derecho a que se continúe pagando, a título de indemnización, un día de salario por día de retardo, incluso, si pasa el mes 24”.

 

4.                 Según el peticionario, las expresiones hasta (indica un límite temporal) y a partir (cuyo sinónimo es desde), como preposiciones de tiempo, describen complementación y no fragmentación. Conforme lo anterior, a su juicio, una interpretación adecuada de la expresión demandada sería que: “desde el mes 0 hasta el 24 corre el día de salario por día de retardo y a partir del mes 25 corre los intereses moratorios, si no se ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato laboral, pero si sí se ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes de los 24 meses, continua el día de salario por día de retardo hasta el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales”[3].

 

5.                 Adicionalmente, el actor agregó que el texto normativo acusado no contempla la consecuencia jurídica: “de la pérdida del derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24 si el trabajador no ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes de los 2 años”[4]. Esta omisión, en su criterio, conlleva a que: “el día de salario por día de retardo es hasta 24 meses o hasta su efectivo pago y si no ha habido reclamación por la vía ordinaria dentro de estos 24 meses debe el empleador el interés moratorio, pero a partir del mes 25 hasta el pago de los salarios y prestaciones sociales”[5].

 

6.                 A partir de lo anterior, el demandante concluyó que la problemática interpretativa por él evidenciada generaba dudas sobre el significado de la expresión demandada. En consecuencia, se activaba el principio in dubio pro operario (en su modalidad interpretativa). De otro lado, el actor afirmó que no se configuraba la cosa juzgada constitucional en el presente asunto en relación con la Sentencia C-781 de 2003.

 

7.                 El demandante solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión reclamación por la vía ordinaria bajo el entendido de que la expresión el trabajador no ha iniciado su reclamación por el procedimiento ordinario[6]: “como primera herramienta jurídica que dispone el trabajador para reclamar sus derechos e indemnizaciones ante el empleador antes de los 24 meses siguientes a la ruptura y la misma indemnización continue después del mes 25 hasta que el pago de salarios y prestaciones sociales se verifique de acuerdo con la sentencia C-781 de 2003”[7].

 

Auto de inadmisión[8]

 

8.                 Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por Auto del 5 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. De manera preliminar, el despacho sustanciador adujo que no advertía la configuración de la cosa juzgada absoluta en el asunto. Aunque la norma fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-781 de 2003, el análisis se circunscribió a un problema jurídico distinto al propuesto por el demandante.

 

9.                 Frente a los criterios sustantivos mínimos de las acciones de inconstitucionalidad, el despacho sustanciador determinó que los argumentos presentados por el ciudadano no satisficieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

10.             Para el despacho sustanciador, la demanda carecía de claridad porque: “no se advierte una carga argumentativa que logre demostrar que efectivamente la disposición jurídica genera dudas en cuanto a este particular y, por lo tanto, haya sido interpretada de distintas maneras por las autoridades judiciales. Lo que no permite que pueda entenderse que existe una interpretación poco favorable o contraria a los derechos de los trabajadores y por ende, a la Constitución”[9].

 

11.             Para la magistrada ponente el contenido de la demanda también carecía de certeza porque la lectura hecha por el demandante “resulta equivocada, toda vez que la misma no se deriva de la disposición demandada ni de la sentencia de la Corte Constitucional citada por el actor”[10]. El despacho sustanciador adujo que:

 

“Para el actor, el legislador distinguió entre dos figuras jurídicas distintas, como son la reclamación por la vía ordinaria y la presentación de la demanda. Esta última, dice, quedó excluida del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaración de exequibilidad de la expresión «o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial», que se hizo en la sentencia C-781 de 2003. Esta lectura resulta equivocada, toda vez que la misma no se deriva de la disposición demandada ni de la sentencia de la Corte Constitucional citada por el actor. En efecto, en la mencionada sentencia C781 esta corporación declaró inconstitucional la carga impuesta por el legislador al trabajador de soportar la mora judicial a efectos del reconocimiento de la indemnización moratoria, más no la necesidad de hacer el reclamo judicial. Aspecto que, además, nunca fue cuestionado ni por el entonces demandante ni abordado por la Corte Constitucional en la sentencia”[11].

 

12.             Adicionalmente, para la magistrada sustanciadora el escrito tampoco superó el criterio de especificidad porque la demanda no logró demostrar una oposición entre la norma cuestionada y la interpretación que de ella hizo el accionante y del artículo 53 de la Constitución. Ese despacho sostuvo que: “el entender que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-781 de 2003, consideró que el trabajador no debía cumplir con el requisito de demandar para poder acceder a la indemnización moratoria. Pero, como se explicó anteriormente, esa no fue la intención de este Tribunal”[12].

 

13.             Para la magistrada ponente el contenido de la demanda también carecía de pertinencia porque se trató de un reproche fundamentado en la apreciación subjetiva del accionante y no de una verdadera confrontación entre una norma constitucional con el contenido de la disposición demandada. Finalmente, la magistrada sustanciadora concluyó que el contenido del escrito no satisfizo el criterio de suficiencia porque no despertaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

14.             Por lo anterior, el despacho sustanciador le concedió tres días al actor para que subsanara los yerros descritos.

 

Escrito de corrección[13]

 

15.            Dentro del término concedido para subsanar la demanda, el ciudadano presentó el escrito de corrección[14]. En cuanto al incumplimiento del presupuesto de claridad, el actor adujo que el despacho: “no argumentó el por qué la clara explicación constitucional según la cual “reclamación por la vía ordinaria”, como un nuevo concepto demandado bajo un nuevo parámetro, no es la presentación de la demanda”[15]. Para el accionante: “no se adujo el por qué no se cumplía el requisito de claridad existiendo una contradicción evidente y genuinamente lógica desde el propio lenguaje entre las figuras jurídicas de la “reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda”, como figuras excluyentes y no como sinónimos y acudiendo al espíritu del legislador”[16] (cursivas y subraya propias de la cita). Además, insistió en sus argumentos relacionados con el presunto desconocimiento del principio de in dubio pro operario.

 

16.            Frente a la falta de acreditación del requisito de certeza, el ciudadano insistió en que el despacho sustanciador: “no desarrolló por qué el contrasentido evidente y lógico de la reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda que, es una contradicción notoria pero que no fue abordada en su momento por la Corte Constitucional, cuando la misma afirmó “Aspecto que, además, nunca fue cuestionado ni por el entonces demandante ni abordado por la Corte Constitucional en la sentencia”, es constitucionalmente necesaria abordarla»”[17]. También señaló que la expresión demandada sí generaba dudas, pero: “que la duda no provenga de la autoridad judicial es otro asunto que no impide la duda genuina y espontánea del mismo lenguaje o de la misma escritura (reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda)”[18].

 

17.            En relación con las deficiencias advertidas en relación con el presupuesto de especificidad, el recurrente sostuvo lo siguiente

 

“Tanto del accionante como del despacho [concluyeron] que no existía cosa juzgada constitucional y, en este sentido, no se debe relacionar argumentaciones constitucionales de la sentencia C-781 de 2003 que definan de fondo el actual conflicto constitucional propuesto al Tribunal relacionado con el objeto demandado de cara al principio constitucional de favorabilidad. Ello, en la medida en que este accionante reconoció expresamente que reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, como dos instituciones independientes fue unido por la Corte Constitucional en la sentencia C.781 de 2003, como demanda por la vía judicial ordinaria o acudir a la jurisdicción ordinaria. No es cierto que este demandante haya afirmado que no se debía cumplir con el requisito de demanda para poder continuar con la indemnización moratoria después del mes 25, pues lo claramente establecido. El problema constitucional se suscita en la expresión “reclamación por la vía ordinaria”[19].

 

18.            Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, el actor advirtió que: “claramente, se contrasta la expresión legislativa “reclamación por la vía ordinaria” con el principio constitucional de favorabilidad del artículo 53, por lo que no es cierto que sea una apreciación subjetiva”[20]. Agregó que: “el Tribunal está añadiendo al principio de favorabilidad el condicionamiento que la duda debe ser originada de las autoridades judiciales y, ello excluye al ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”[21]. Además, mencionó que: “la conclusión es que el Despacho no abordó integralmente el ataque con la contradicción lógica entre “reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda”, el espíritu del legislador, según el cual se tenía 3 años para reclamar y que había un error técnico; que no era hasta el pronunciamiento judicial, sino hasta la admisión de la demanda, pues admitida la demanda, se interrumpía el término de prescripción”[22].

 

El rechazo de la demanda[23]

 

19.            Por Auto del 23 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. El despacho sustanciador advirtió que el actor se limitó a controvertir las razones de inadmisión con las que no estaba de acuerdo, pero no presentó argumentos que subsanaran los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia faltantes y señalados en el auto inadmisorio.

 

20.            El despacho sustanciador también advirtió que: “el hecho de que para el ciudadano “reclamación por vía ordinaria” no sea equivalente, en el contexto normativo, a “la presentación de la demanda”, no es razón suficiente para entender que, en este caso, la inadmisión obedece a un capricho del magistrado”[24]. Lo anterior porque ya había quedado claro, en virtud de las sentencias señaladas en el auto inadmisorio, que en este evento la norma sí hacía referencia a una demanda judicial.

 

El recurso de súplica[25]

 

21.            El 30 de julio de 2024, el ciudadano presentó el escrito de súplica. El actor transcribió, en gran medida, los mismos argumentos expuestos en el escrito de corrección para superar los errores advertidos en el auto inadmisorio. Frente a los criterios de claridad y certeza, el demandante adujo que: “en el auto inadmisorio no se requirió al demandante que subsanara”[26] sino que: “se definió que no había una interpretación poco favorable”[27] y “se concluyó que la lectura resultaba equivocada, toda vez que la misma no se deriva de la disposición demandada ni de la sentencia de la Corte Constitucional citada por el actor”[28].

 

22.            Frente a la especificidad, el recurrente explicó que: “el principio de favorabilidad no está condicionado constitucionalmente a que existan diferentes interpretaciones de autoridades judiciales, sino que ante las diversas interpretaciones razonables, el operador debe elegir aquella que beneficie más al trabajador”[29]. Por último, en relación con la suficiencia, el accionante sostuvo que este era un objeto novedoso que sí generaba dudas y que ante diversas interpretaciones se debía elegir aquella que favoreciera más a los trabajadores: “y no que, para que opere dicho principio constitucional, deba haberse interpretado previamente por autoridades judiciales, condicionamiento que no proviene ni de la Constitución ni de la misma jurisprudencia constitucional”[30].

 

23.            Adicionalmente, reiteró que no había cosa juzgada sobre la expresión legislativa reclamación por la vía ordinaria y que no compartía que el despacho sustanciador: “contradictoriamente afirma[ra] que no era cierto que la norma no [hiciera] referencia a la presentación de una demanda y mucho menos que la disposición genera[ra] dudas”[31].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

24.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991.

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

25.             De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[32]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

26.             De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

27.             Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[33], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[34].

 

28.             La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y (iii) la carga argumentativa[35].

 

29.             Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[36]; de ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[37].

 

30.             Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[38].

 

31.             Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[39]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[40].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

32.             La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Edier Esteban Manco Pineda contra el Auto del 23 de julio de 2024 (que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15919) cumple con los requisitos de procedencia.

 

33.             Legitimación por activa. Se acredita. El recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia.

 

34.             Oportunidad. Se acredita. El Auto del 23 de julio de 2024 fue notificado por medio de estado del 25 de julio siguiente. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 29 y 30 de julio de 2024. Dentro de este término, el demandante presentó el escrito de súplica (30 de julio de 2024).

 

35.             Carga argumentativa. No se cumple. La Corte advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso porque el escrito de súplica no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante transcribió, en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito de corrección en los que cuestionó las determinaciones de la magistrada sustanciadora.

 

36.             A través del recurso de súplica, el demandante intentó argumentar que la demanda inicial cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No obstante, en lugar de refutar los argumentos del auto de rechazo, se limitó a reiterar los planteamientos iniciales de la demanda, sin demostrar un error u omisión en la valoración de la corrección de la misma.

 

37.             De este modo, no buscó sanear la admisión de la demanda, sino que sus argumentos se encaminaron a determinar que la magistrada ponente no le solicitó la subsanación ni tampoco justificó con suficiencia las razones de la inadmisión. En esa medida, el accionante no cumplió con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso. En consecuencia, este tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra el auto que rechazó la demanda.

 

38.             Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[41].

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra el Auto del 23 de julio de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002).

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, piblíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Escrito de la demanda, p. 6.

[3] Ibid. p. 6 y 7.

[4] Ibid. p. 7.

[5] Ibid.

[6] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (artículos 6 y 151).

[7] Ibid. p. 1.

[9] Auto del 5 de julio de 2024, p. 7.

[10] Ibid. p. 7.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[14] Según el informe de la Secretaría General, el auto de inadmisión fue notificado por estado del 9 de julio de 2024. Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió el 10, 11 y 12 de julio de 2024. El demandante presentó su escrito de corrección el 11 de julio de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria. Por tanto, lo hizo de forma oportuna. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85293

[15] Escrito de subsanación, p. 2.

[16] Ibid. p. 3.

[17] Ibid. p. 7.

[18] Ibid.

[19] Ibid. p. 9.

[20] Ibid. p. 9.

[21] Ibid. p. 9.

[22] Ibid. p. 9.

[24] Auto del 23 de julio de 2024, p. 6.

[26] Escrito de súplica, p. 3.

[27] Ibid. p. 3.

[28] Ibid. p. 4.

[29] Ibid. p. 5.

[30] Ibid. p. 6.

[31] Ibid. p. 7.

[32] Sentencia C-251 de 2004.

[33] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[34] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[35] Auto 100 de 2021.

[36] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[37] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[38] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[39] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[40] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[41] Ver, entre otros, los autos A-055 de 2017, A-615 de 2018 y A-025 de 2021.